Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México.pdf

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

NUEVOS CASOS CONTENCIOSOS CONTRA MÉXICO

 

Caso Trueba Arciniega y otros vs. México (sentencia de 27 de noviembre de 2018).

 La CoIDH dictó sentencia en la que homologó un acuerdo de solución amistosa entre el Estado Mexicano y los representantes de los familiares del señor Mirey Trueba Arciniega, el 27 de septiembre de 2018. Se declaró responsable internacionalmente al Estado por la violación de los derechos a la vida e integridad personal en perjuicio de Mirey Trueba Arciniega, por los hechos ocurridos el 22 de agosto de 1998, y por la violación a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la integridad personal en perjuicio de sus familiares.

 

 Hechos:

 

 En el “Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado Mexicano en el Caso 12.659. Mirey Trueba Arciniega y Familia”, las partes acordaron que los hechos que conforman la base fáctica del caso son aquellos determinados por la CIDH en su Informe de Fondo N° 47/16. En virtud de ello, la Corte se refirió a los hechos narrados por la Comisión en su Informe de Fondo.

 

 La CoIDH advirtió que se ha incrementado la presencia del ejército en el municipio de Baborigambe, Chihuahua, y que en la década de 1990 el Estado estableció un puesto de mando militar debido a la violencia derivada del narcotráfico. El 22 de agosto de 1998,  Mirey Trueba Arciniega, de 20 años de edad, se encontraba en un vehículo junto con su hermano Vidal Trueba Arciniega y su amigo Jorge Jiménez. El vehículo circulaba por una calle principal en Baborigame cuando un carro militar se acercó y pidió que se detuvieran. De las declaraciones de Jorge Jiménez, quien se encontraba manejando el vehículo, se desprende que cuando detuvo el vehículo el señor Trueba Arciniega se asustó, bajó y corrió por atrás, y un comandante disparó en diez o doce ocasiones. El hermano del señor Trueba Arciniega, Vidal Trueba Arciniega, declaró que Mirey Trueba al parecer tuvo miedo de los soldados, y por esta razón habría corrido.

 

 El Tribunal Internacional constató que, conforme a las investigaciones realizadas por las autoridades internas, se determinó que las autoridades militares tenían la intención de revisar la camioneta “Pick Up”. Que al detenerse la camioneta bajaron tres civiles y a uno de ellos se le cayó “al parecer un arma” la cual recogió, y con la que caminó apresuradamente para alejarse del lugar al tiempo que expresaba “no me sigan que disparo”, por lo que el teniente coronel de infantería Luis Raúl Morales Rodríguez accionó su arma de fuego. De dichas investigaciones se determinó que el militar que disparó nunca tuvo a la vista a Mirey Trueba, por lo que los disparos no se dirigieron a un blanco. Sin embargo, que cuando los militares alcanzaron a al señor Trueba lo encontraron herido de gravedad. El señor Trueba Arciniega fue trasladado a una Clínica del Ejido, y según declaraciones del médico Efrén Royval Simentral, llevaba tres horas sin vida a causa de una herida en la arteria femoral. En el mismo sentido, el Estado indicó que el señor Trueba Arciniega falleció durante su traslado hacia la Clínica.

 

 Respecto a las investigaciones y al procedimiento judicial llevado a cabo a nivel interno, la Corte advirtió que el 22 de agosto de 1998 el señor Tomás Trueba Loera, padre de Mirey Trueba Arciniega, presentó una denuncia ante el Ministerio Público de Baborigame, Chihuahua. El mismo día inició la averiguación previa No. 23/98. El 24 de agosto de 1998 el Ministerio Público Militar resolvió ejercer la acción penal en contra del teniente coronel Luis Raúl Morales Rodríguez como probable responsable del delito de homicidio conforme a los artículos 192 y 193 del Código Penal para el estado de Chihuahua, en relación con el artículo 57 del Código de Justicia Militar. El 30 de agosto de 1998 el Ministerio Público de la jurisdicción ordinaria declinó la competencia del caso y trasladó el expediente al Juez Militar adscrito a la Tercera Región Militar en Mazatlán Sinaloa con fundamento en el artículo 57 del Código de Justicia Militar.

 

 El 22 de febrero de 2000, el Juez militar que conocía la causa, dictó sentencia condenatoria a Luis Raúl Morales Rodríguez por el delito de homicidio simple intencional en perjuicio de Mirey Trueba Arciniega, imponiendo una pena de ocho años de prisión ordinaria e inhabilitación para reingresar al Ejército por ocho años. El 19 de enero de 2001 el Supremo Tribunal Militar resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria y declaró al señor Luis Raúl Morales Rodríguez autor material e involuntario del delito de homicidio culposo por lo que modificó la condena a un año, once meses y quince días de prisión ordinaria.

 

 Así, se ordenó la libertad del señor Morales debido a que ya había purgado dicho tiempo en prisión. El 17 de septiembre de 2002 se firmó un convenio entre los representantes de la Secretaría de la Defensa Nacional y José Tomás Trueba Loera en el que se brindó una indemnización por reparación del daño moral y material. La sentencia del Supremo Tribunal Militar de 19 de enero de 2001 quedó en firme.

 

 Homologación del acuerdo de solución amistosa

 

 La CoIDH estimó que el reconocimiento realizado por el Estado constituyó una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la CADH y consideró que el Acuerdo cumplió con los requisitos materiales y formales en la medida que el mismo ha sido suscripto por las partes en la controversia, las cuales tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones, que el mismo pone fin a la controversia sobre hechos, derechos y reparaciones, y que su contenido es compatible con el objeto y fin de la Convención. En consecuencia homologó el Acuerdo alcanzado por las partes mediante la presente sentencia. Enseguida, la Corte analizó las medidas de reparación acordadas por las partes, con el fin de determinar su alcance y formas de ejecución, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia y en relación con la naturaleza, objeto y fin de la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados a las víctimas. La Corte recordó que las medidas de reparación acordadas debían ser cumplidas en los términos de la sentencia, conforme se indicó en ella.

 

 Reparaciones

 

 Con relación a las medidas de reparación descritas en el acuerdo de solución amistosa convenido por el Estado y los representantes de las víctimas fueron homologadas en los términos descritos en la sentencia por contribuir a la realización del objeto y fin de la CADH. En ese sentido, la Corte reiteró que la sentencia homologatoria constituye por sí misma una forma de reparación. Adicionalmente, ordenó al Estado:

 

1. Realizar una revisión del caso penal a la luz de las circunstancias y criterios de la época, y tomando en consideración los estándares interamericanos;

 

2. Brindar la atención médica y psicológica que requieran las víctimas, en instituciones de salud especializadas;

 

3. Proporcionar al señor Eleazar Heric Arciniega los recursos para que los destine a generar un proyecto productivo de su elección, entregar los recursos para la compra de una vivienda a la señora Micaela Arciniega Cevallos y para realizar las mejoras necesarias en la casa del señor Tomás Trueba Loera, proporcionar el apoyo alimentario a los padres de Mirey Trueba Arciniega,

 

4. Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad;

 

5. Implementar cursos de capacitación a las fuerzas armadas y para los agentes del Ministerio Público de la Federación en los términos descritos en la sentencia;

 

6. Pagar las cantidades fijadas por daño moral, daño inmaterial y lucro cesante;

 

7. Pagar las cantidades fijadas por concepto de gastos.

 

10. Caso Alvarado Espinoza y otros vs. México (sentencia de 28 de noviembre de 2018).

 

        Hechos:

 

 La Corte verificó la existencia de un contexto de desapariciones, así como de un patrón de impunidad en México en el periodo materia de análisis. Ello, derivado, en parte, por la militarización como estrategia de seguridad pública en la “guerra contra el narcotráfico” iniciada en el año 2006; se acreditó un incremento en la violencia criminal y las violaciones a los Derechos Humanos asociadas a la implementación de los “Operativos Conjuntos”. Dichas desapariciones se habrían dado durante la implementación del Operativo Conjunto Chihuahua y la alegada lucha contra el crimen organizado en la zona.

 El 29 de diciembre de 2009 aproximadamente entre las 8:00 y 9:00 de la noche, José Ángel Alvarado Herrera y Nitza Paola Alvarado Espinoza se encontraban a bordo de una camioneta estacionada en las afueras de la casa de la suegra de José Ángel Alvarado en el Ejido Benito Juárez, Municipio de Buenaventura, Estado de Chihuahua, cuando fueron detenidos por alrededor de 8 y 10 personas que portaban uniformes militares, quienes les obligaron a abordar una de las camionetas particulares en que arribaron y tras lo cual huyeron con rumbo desconocido. Momentos después, cerca de las 9:00 o 10:00 de la noche, entre 8 y 10 sujetos que portaban uniformes militares arribaron al domicilio de Rocío Irene Alvarado Reyes, ubicado también en el Ejido Benito Juárez, en donde se encontraba acompañada de sus dos hermanos A.A.R. y A.R.A.R., de su hija A.M.U.A., todos menores de edad, y de su madre, Patricia Reyes Rueda, y tras detenerla la obligaron a abordar un vehículo que se retiró del lugar. A partir de que sucedieron los hechos, no se tiene noticia del destino o paradero de los tres desaparecidos.

 Se verificaron distintas acciones de búsqueda realizadas por los familiares y algunas autoridades, de donde se desprendieron diversos indicios sobre la participación de agentes estatales.

 Se iniciaron al menos 13 procedimientos de investigación, 7 procedimientos judiciales y 2 procedimientos administrativos; no obstante, a la fecha aún se desconoce el paradero de los desaparecidos, así como no se han esclarecido los hechos ni sancionado a los responsables. Cabe destacar que el caso fue turnado a la jurisdicción militar por un periodo de casi dos años, entre otras obstaculizaciones y fragmentaciones que se presentaron en las investigaciones.

 Además, con posterioridad a las desapariciones ocurrieron distintos actos de hostigamiento o amenazas en perjuicio de algunos de los familiares de los desaparecidos, quienes se vieron en la necesidad de desplazarse de su lugar de origen; todo ello en el marco de protección de Medidas Provisionales adoptadas por la CoIDH desde el año 2010.

 

 Reconocimiento Parcial de Responsabilidad.

 

 El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana, en cuanto a la falta de legislación en materia de desapariciones forzadas al momento de los hechos y el sometimiento al fuero militar de las investigaciones de ellos durante un periodo de tiempo, por así preverlo el marco normativo vigente en la época. Asimismo, reconoció la inefectividad de la Ley de Amparo en cuanto a la desaparición forzada al momento de los hechos.

 Además, el Estado reconoció los siguientes hechos, aunque precisó no ser éstos atribuibles al Estado:

1. Las presuntas víctimas desaparecidas fueron privadas de su libertad y que desde ese día no se tiene conocimiento de su suerte;

2. Algunos familiares de las presuntas víctimas fueron testigos presenciales de que el grupo que privó de libertad a las víctimas portara uniformes “con características de tipo militar”;

3. José Ángel Alvarado Fabela y Jaime Alvarado Herrera y su núcleo familiar fueron víctimas de determinadas amenazas y actos de hostigamiento.

 

 La Corte valoró el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado como una contribución positiva al desarrollo de este proceso. Así, la Corte afirmó su competencia para precisar el alcance y clasificación de las violaciones a los Derechos Humanos que acontecieron en el presente caso.

 

 Sentencia:

 

 Respecto de las desapariciones, primeramente, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre la desaparición forzada como violación pluriofensiva y continuada. Señaló que “la sola comprobación de la práctica de desapariciones no basta, en ausencia de toda otra prueba, aún circunstancial o indirecta, para demostrar que una persona cuyo paradero se desconoce fue víctima de ella”. Por lo que reiteró que en los casos de desaparición forzada de personas es legítimo y resulta de especial importancia el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para demostrar la concurrencia de cualquiera de los elementos de la desaparición forzada, ya que esta forma específica de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas.

 

 Para proceder con la adjudicación de responsabilidad del Estado, la Corte verificó: el contexto en que ocurrieron los hechos; las alegadas graves violaciones a Derechos Humanos e impunidad frente a éstos hechos; los estándares sobre la participación de fuerzas armadas en labores de seguridad ciudadana; las diversas testimoniales de testigos presenciales, referenciales y de diversas autoridades; las observaciones de distintos órganos a nivel interno, así como la negativa de reconocer la detención o falta proveer información sobre paradero de las víctimas.

 

 Luego de un análisis pormenorizado de los diversos indicios, el Tribunal consideró que los referidos testimonios y observaciones de órganos internos, a la luz del contexto imperante en la época de los hechos, conducen de manera contundente en acreditar la participación de agentes estatales en las 3 detenciones de las víctimas.

 

 Sobre la participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad ciudadana, la Corte interpretó las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, así como del artículo 32.2 de la Convención, respecto del deber de los Estados de garantizar la seguridad y mantener el orden público y la seguridad de todos, reconociendo la grave amenaza para la comunidad que conlleva el crimen organizado, el cual atenta contra la seguridad, estabilidad y gobernabilidad democrática de los Estados, obstaculiza su desarrollo e impide la vigencia de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción. No obstante, para enfrentar dicha problemática es preciso que los estados actúen en todo momento dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como los derechos humanos.

 

 En este sentido, como regla general, la CoIDH reafirmó que el mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana deben estar primariamente reservados a los cuerpos policiales civiles. No obstante, cuando excepcionalmente intervengan en tareas de seguridad, la participación de las fuerzas armadas debe ser:

 

a) Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso;

 

b) Subordinada y complementaria, a las labores de las corporaciones civiles, sin que sus labores puedan extenderse a las facultades propias de las instituciones de procuración de justicia o policía judicial o ministerial;

 

c) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad y de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia, y

 

d) Fiscalizada, por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces.

 

 Asimismo, la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que el Estado debe brindar recursos sencillos y expeditos para denunciar la violación de los derechos humanos, así como que tales denuncias deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria y no militar, las cuales deberán ser efectivamente investigadas y, en su caso, deberán ser sancionados los responsables.

 

 En vista de lo anterior, la Corte constató que el incremento en la participación del Ejército en las labores de seguridad ciudadana ha sido un patrón constante en México desde el año 2006. En dicho escenario, el empleo de las fuerzas castrenses en la lucha contra la delincuencia se convirtió en una práctica recurrente mediante la implementación de los denominados “Operativos Conjuntos”, en cuya intervención concurrían efectivos policiales y militares. Lo anterior, sin haberse acreditado, para efectos del caso concreto, que se hubieran respetado salvaguardias para la participación de las fuerzas armadas, tales como la: excepcionalidad, temporalidad y estricta necesidad del operativo conjunto, así como una adecuada regulación y protocolos de actuación para tales tareas ni su fiscalización, e inclusive ventilándose los hechos denunciados en el fuero militar por un periodo de tiempo considerable.

 La Corte concluyó que el Estado Mexicano es internacionalmente responsable por la desaparición forzada de Nitza Paola Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado Herrera y Rocío Irene Alvarado Reyes, en violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal establecidos, respectivamente, de conformidad con los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, así como del artículo I. a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

 Respecto de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, la Corte determinó que el Estado no actuó con debida diligencia dentro de las primeras horas y días luego de las denuncias de desaparición, dejando perder horas valiosas para efectos de este tipo de casos, tampoco respecto de la investigación derivada de la supuesta llamada de auxilio de una de las víctimas. A la luz de su jurisprudencia constante, la Corte reiteró la responsabilidad del Estado derivada de la investigación que se llevó por el periodo de un año y once meses ante la justicia militar, la cual tuvo serias implicaciones en la falta de debida diligencia en las investigaciones.

 

 Las investigaciones posteriores tuvieron diversas deficiencias, las cuales constituyeron una violación al deber del Estado de realizar una investigación seria, imparcial y efectiva, además de exhaustiva. Por lo anterior, dado que a casi nueve años de labores de investigación se desconoce el paradero de las víctimas y no ha sido procesada ni sentenciada persona alguna por la comisión de esta violación, el plazo que ha llevado la investigación de los hechos rebasó los límites de la razonabilidad para un caso de esta naturaleza, generado una situación de impunidad. Lo anterior, en contravención con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de las personas desaparecidas y de sus familiares directos. Por otra parte, no se acreditó una violación autónoma del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará.

 

 Respecto de la investigación de las amenazas y hostigamientos de algunos de los familiares, la Corte sostuvo que quedó demostrada la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos denunciados y, en consecuencia, la responsabilidad estatal en este punto, en perjuicio de José Ángel Alvarado Fabela, Jaime Alvarado y de su grupo familiar.

 

 El Tribunal Internacional fincó la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 2, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de las víctimas desaparecidas, ya que el juicio de amparo al momento de la desaparición no constituía un recurso efectivo en casos de desaparición forzada, tampoco existía una legislación en materia de desaparición forzada de personas, así como en relación con el periodo que permaneció el caso en la justicia militar.

 

 En torno al derecho a la integridad personal de los familiares de los desaparecidos, la CoIDH reconoció su sufrimiento de conformidad con la presunción iuris tantum aplicables exclusivamente a los familiares directos. Asimismo, la Corte concluyó que el Estado Mexicano no garantizó el derecho a la integridad personal derivado de las amenazas recibidas en perjuicio de José Ángel Alvarado Fabela y Jaime Alvarado Herrera, así como de sus respectivos grupos familiares.

 

 Referente a los desplazamientos de los grupos familiares, la CoIDH determinó que el Estado no garantizó el derecho de circulación y residencia y el derecho a la protección de la familia, en perjuicio de los grupos familiares, quienes se vieron obligados a desplazarse con motivo de la desaparición forzada de sus familiares, las amenazas, hostigamientos, muerte de un familiar, así como por no brindar las garantías para un retorno seguro; lo anterior, no obstante la vigencia de Medidas Provisionales ordenadas por esta Corte desde el año 2010. Todo ello, en violación de los artículos 22 y 17 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares, así como el incumplimiento del artículo 63.2 de la misma. Finalmente, la Corte no encontró una violación autónoma en relación con los artículos 11 y 19 de la CADH.

 

 

 Reparaciones:

 

 La Corte se pronunció por primera ocasión en un caso contencioso sobre las Medidas Provisionales (que estaban vigentes en el Asunto Alvarado Reyes respecto de México), relacionadas con el presente caso, a la luz del artículo 63.1 y 2 de la Convención. El Tribunal sostuvo que, con la presente sentencia, las medidas provisionales concluyeron su carácter cautelar, puesto que éstas tenían por objeto precisamente preservar una situación jurídica que hiciera posible la emisión de la misma. Sin embargo, con esta sentencia, el objeto y fin perseguidos con las medidas provisionales quedó vigente a través de la obligación específica del Estado de “garantizar al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, a la luz del artículo 63.1 de la Convención. En virtud de lo anterior, para efectos del presente caso, la Corte estimó pertinente dejar sin efectos las medidas provisionales relacionadas, por lo que las medidas que sean pertinentes pasaron a integrar las obligaciones del Estado en materia de reparación integral.

 

 Respecto de las medidas de reparación integral, la Corte reiteró que la Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación, y determinó las siguientes medidas. Como medida de Investigación el Estado debe:

 

1. Determinar el paradero de las víctimas;

 

2. Investigar y determinar a los responsables de acuerdo a los estándares de la sentencia.

 

3. Como medida de Rehabilitación el Estado deberá brindar, a través de sus instituciones de salud, la atención médica psicológica y/o psiquiátrica a las víctimas.

 

4. Como medida de Satisfacción realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad;

 

5. Realizar las publicaciones de la presente sentencia y su resumen oficial.

 

6. Reparar el daño al proyecto de vida de los familiares, mediante los programas de gobierno.

 

7. Como Garantías de no repetición, el Estado deberá analizar las medidas para la creación de un registro único y actualizado para la identificación de los casos en que se trata de desapariciones forzadas;

 

8. Continuar con las capacitaciones en Derechos Humanos dirigidas a las Fuerzas Armadas y Policía, incorporando los estándares sobre las salvaguardas en materia de seguridad ciudadana;

 

9. Adoptar, de forma inmediata, las medidas que sean suficientes y necesarias a fin de proteger la vida e integridad personal de las víctimas del caso, a la luz de diagnósticos actualizados sobre la situación de riesgo y las necesidades particulares e impactos diferenciados;

 

10. Brindar garantías de retorno seguro o reubicación a las víctimas desplazadas que así lo requieran.

 

11. Como Indemnización compensatoria deberá pagar la cantidad fijada por concepto de daño material e inmaterial,

 

12. El reintegro de costas y gastos, y por reintegro de los gastos del Fondo de Asistencia de Víctimas.

 

 

11. Caso Mujeres Víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México (sentencia de 28 de noviembre de 2018).

 

Hechos:

 

 Las Policías Municipales de Texcoco y San Salvador de Atenco, la Estatal del Estado de México y la Federal Preventiva, el 3 y 4 de mayo del año 2006 realizaron operativos en los municipios de San Salvador de Atenco, Texcoco y en la carretera Texcoco-Lechería para reprimir manifestaciones que se llevaban a cabo en dichos municipios. En el curso de los operativos fueron detenidas las 11 mujeres víctimas del caso; durante su detención y mientras eran trasladadas e ingresadas al Centro de Readaptación Social “Santiaguito” (en adelante “CEPRESO”), fueron sometidas a las siguientes formas de violencia, incluida en algunos casos la violación sexual:

 

1. Yolanda Muñoz Diosdada: fue golpeada, pateada, insultada, jalada del cabello, maltratada y amenazada de muerte y desaparición al momento de ser detenida. En el traslado al penal fue manoseada por un policía, quien le levantó la blusa y “le apretó y pellizcó los pezones”, le removió la ropa interior, “le tocó y rasguñó la vagina”. Al llegar al CEPRESO, nuevamente la golpearon, la jalaron de los cabellos y patearon, así como la hicieron desnudarse en frente de múltiples personas para ser revisada.

 

2. Norma Aidé Jiménez Osorio: fue golpeada y dejada semi-desnuda al momento de su detención. Durante los traslados, le caminaron por encima, le tocaron y golpearon en los glúteos y la amenzaron con violarla. En el segundo vehículo en el que fue trasladada al penal, varios policías “tomaron turnos” introduciendo sus dedos en su vagina y ano, otros introdujeron su lengua en su boca, la manosearon y le apretaron los pechos y pezones.

 

3. María Patricia Romero Hernández: fue golpeada, insultada y amenazada de agresión al momento de su detención. En la Subprocuraduría de Texcoco fue golpeada, fue amenazada de violación y sometida a insultos sexualizados. En el traslado, varios policías abusaron de ella, le apretaron los senos, jalaron los pezones y le tocaron los genitales por encima del pantalón, todo ello estando a metros de su hijo y su padre. Luego en el CEPRESO la golpearon nuevamente y lanzaron violentamente contra una pared.

 

4. Mariana Selvas Gómez: fue golpeada, pateada, insultada y halada del cabello al momento de su detención. En el traslado al penal, la acostaron boca bajo y le apilaron a múltiples personas encima por lo que se le dificultaba respirar. La golpearon, patearon y empujaron, le dieron puñetazos, la amenazaron con que la iban a matar, así como la insultaron por ser mujer. Un policía “le metió las manos entre las piernas y le frotó por encima del pantalón”, le pellizcó “las nalgas, la vagina, e incluso le metió sus dedos en la vagina”. Luego otro policía la manoseó, le metió las manos en la ropa, le rompió la ropa interior y le pellizcó los pezones. En el CEPRESO la siguieron golpeando e insultando.

 

5. Georgina Edith Rosales Gutiérrez: fue golpeada, jalada del cabello, sometida a insultos sexualizados y maltratada al momento de su detención. Durante el traslado, fue golpeada nuevamente, empujada, amenazada de ser violada analmente y de muerte, manoseada por un policía que “colocó sus manos entre sus glúteos, le apretó la vagina, la pellizcó y la lastimó, además le apretó los senos por debajo de la blusa”, le apilaron personas encima y nuevamente fue golpeada e insultada. En el CEPRESO, además de lo anterior, fue obligada a desnudarse frente a cuatro médicos para una revisión.

 

6. Ana María Velasco Rodríguez: fue golpeada, halada del cabello, pateada, sometida a insultos sexualizados y maltratada al momento de su detención. En el trayecto, fue nuevamente golpeada, le tocaron “los pechos, la vagina y los glúteos” al mismo tiempo que la insultaban de “perra” y “puta”, un policía le introdujo su pene en la boca y la forzó a hacerle sexo oral y con la mano, mientras otros dos policías le tocaban los senos y la vagina. Luego, otro policía la forzó nuevamente a hacerle sexo oral, eyaculando en su boca y forzándola a tragarse el líquido seminal, mientras que otros dos policías “la siguieron manoseando”, le metieron sus dedos en la vagina bruscamente, rompiendo su ropa interior, y la amenazaban con mayores violaciones. En el CEPRESO, además de lo anterior, nuevamente la golpearon, empujaron y patearon.

 

7. Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo: fue golpeada, manoseada y sometida a insultos sexualizados al momento de su detención. Un policía la semidesnudó, le tocaron el pecho, los glúteos y le pellizcaron los senos, así como trataron de quitarle los pantalones, pero cuando “cerr[ó] las piernas[, el policía s]e las abr[ió] con las botas y [le]e pate[ó] la vagina”. Durante el traslado al penal, varios policías le pellizcaron los senos, le “jala[ron] el pantalón”, le apilaron a personas encima y la golpearon al azar. Le “jala[ron] el brasier”, dejándola con los senos descubiertos, se los pellizcaron y mordieron, mientras la insultaban. Sintió que varios policías metieron sus dedos en su vagina, “incontables veces [porque] pasaban unos y lo hacían pasaban otros y lo hacían”. Fue amenazada de muerte y sometida a posiciones estresantes, semidesnuda y en presencia de su pareja. En el CEPRESO, nuevamente fue golpeada y obligada a desnudarse para una revisión.

 

8. Bárbara Italia Méndez Moreno: fue golpeada, sometida a insultos sexualizados, maltratada y amenazada de muerte y de violación sexual al momento de su detención. Durante el traslado al penal, nuevamente fue golpeada, empujada, apilada encima de otras personas y desnudada. Describió que le pellizcaron los senos, mientras la golpeaban y le decían frases obscenas, entre ellas obligándola a decirle “vaquero” a uno de los policías que la estaba agrediendo. Al menos tres policías la penetraron con los dedos en la vagina, animándose unos a otros y en una ocasión dos policías le sujetaron la cadera mientras alentaban al otro policía a “cogérsela”, mientras a ella la amenazaban, insultaban, golpeaban con puños y le forzaban la lengua en la boca. Varios policías le frotaron los genitales en sus genitales externos “primero fue uno, después otro hizo lo mismo y pasó por segunda ocasión el primero”, y después fue penetrada nuevamente “pero esta vez con un objeto pequeño” que cree identificar como llaves. Todo ello ocurrió mientras estaba recostada sobre otras personas. Luego. la dejaron desnuda en una posición estresante y supremamente vulnerable durante el resto del camino al CEPRESO, el cual duró varias horas. En el penal, fue golpeada nuevamente además de insultada y negada asistencia médica.

 

9. María Cristina Sánchez Hernández: fue golpeada y amenazada de muerte al momento de su detención. Durante el traslado al penal, la golpearon mientras la interrogaban y fue obligada a cantar y a contar chistes obscenos, la manosearon, le tocaron y apretaron los senos y entre las piernas, así como vio cómo forzaban a otra mujer a hacer sexo oral. Al llegar al CEPRESO, la patearon, insultaron y amenazaron nuevamente.

 

10. Angélica Patricia Torres Linares: fue golpeada, sometida a insultos sexualizados, amenazada de muerte y violación sexual y maltratada al momento de su detención. Durante los traslados, la golpearon e insultaron nuevamente, la dejaron semidesnuda, le apretaron fuertemente los senos, la manosearon y le tocaron los glúteos y genitales por encima del pantalón. Relató que podía escuchar los gritos y súplicas de otras mujeres que estaban siendo violadas, así como el sonido de películas pornográficas, y que los policías los amenazaban con desaparecerlos. En el CEPRESO, nuevamente fue golpeada, amenazada de violación sexual, y un policía le tocó “la vulva con los dedos, para posteriormente penetrar[la]”.

 

11. Claudia Hernández Martínez: fue golpeada, insultada y maltratada al momento de su detención. Además de lo anterior, durante el traslado, un policía le removió la ropa interior y al darse cuenta de que estaba menstruando le gritó a los demás “miren, esta perra está sangrando, vamos a ensuciarla un poquito más”. Varios policías le introdujeron sus dedos “violenta y repetidamente en la vagina”, mientras otros le quitaron el brasier, lamieron sus senos y jalaron sus pezones, entre otras formas de violencia sexual. En el CEPRESO, la continuaron golpeando, la forzaron a ver una violación sexual, le halaron el cabello y sufrió un nuevo intento de violación sexual.

 

 Al llegar al CEPRESO, varias de las víctimas sufrieron un trato denigrante por parte de los primeros médicos en atenderlas, quienes se negaron a revisarlas, a practicar exámenes ginecológicos y a reportar o registrar la violación sexual, e incluso en algunos casos se burlaron de ellas y las insultaron.

 

 Con posterioridad a los operativos del 3 y 4 de mayo de 2006, se iniciaron diversas investigaciones penales con relación a los hechos de violencia, violación sexual y tortura sufridos por las mujeres víctimas del caso. Específicamente, se iniciaron investigaciones penales ante la jurisdicción del Estado de México, y la jurisdicción federal por medio de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia Contra las Mujeres en el País (en adelante “FEVIM”).

 

 En el ámbito federal, el 15 de mayo de 2006, la FEVIM inició la averiguación previa AP/FEVIM/003/05-2006, por la probable comisión de diversos delitos cometidos en agravio de las mujeres detenidas, en el marco de la cual llevó a cabo distintas diligencias, incluyendo la recepción de las declaraciones y denuncias de las once mujeres. El 13 de julio de 2009 se declaró incompetente de oficio, en tanto consideró que los hechos no eran de orden federal sino del orden común y que competían a los órganos investigadores del estado de México, donde tuvo lugar el evento delictivo.

 

 En el ámbito local, la Procuraduría General de Justicia del Estado de México (en adelante PGJEM) inició la averiguación previa TOL/DR/I/466/2006, la cual dio origen a cinco causas penales: 59/2006, 418/2011 (recaratulada como 55/2013), 166/2014, 105/2016 y 79/2006.

 

 La causa penal 59/2006 se inició el 16 de junio de 2006 en contra de 17 policías estaduales y 4 policías municipales, por el delito de abuso de autoridad en agravio de María Patricia Romero, su padre y su hijo. El 19 de junio de 2006 se libró orden de aprehensión y el 30 de junio de 2006 se decretó auto de formal prisión. Tras diversos recursos legales, se declaró insubsistente el enjuiciamiento respecto de algunos policías por insuficiencia probatoria, mientras que otros fueron absueltos.

 

 En el marco de la causa 418/2011-55/2013, el 14 de septiembre de 2011 la PGJEM consignó y solicitó órdenes de aprehensión en contra de 29 policías estatales por su probable responsabilidad por omisión respecto de los delitos de tortura, abuso de autoridad y lesiones en relación con las otras 10 mujeres, así como otras 2 que no forman parte del presente caso. Según la información más reciente aportada por el Estado, se han cumplido 16 de estas órdenes de aprehensión y 10 se encuentran pendientes de ejecutar. Asimismo, de los 29 consignados en la causa, 18 cuentan con auto de formal prisión con prisión preventiva.

 

 El 12 de septiembre de 2014, dentro de la causa 166/2014, la PGJEM solicitó órdenes de aprehensión en contra de 10 médicos de Prevención y Readaptación Social y 11 médicos legistas, por su omisión frente a las denuncias e indicios de tortura, así como contra un agente del Ministerio Público estatal por su posible responsabilidad por el delito de tortura por omisión, en agravio de las 11 mujeres y 2 más que no forman parte de este caso. Dichas órdenes se libraron el 10 de octubre de 2014. Según la información más reciente aportada por el Estado, a la fecha de emisión de la sentencia, se han obtenido 22 órdenes de aprehensión, 10 de las cuales fueron cumplidas, y 12 resultaron en comparecencias voluntarias. Conforme a la descripción del Estado, se encuentran pendientes varios recursos de apelación y amparo contra las órdenes de formal prisión emitidas, y 5 apelaciones contra autos de libertad por falta de elementos para procesar. Asimismo, el 1 de julio de 2016 se ejercitó acción penal dentro de la causa 105/2016 en contra del Subdirector Operativo de Región Sur de la Agencia de Seguridad Estatal por el delito de tortura, cometido en agravio de 7e de las once mujeres víctimas del caso, por ser encargado de los autobuses y demás vehículos en que fueron trasladadas el 4 de mayo de 2006. El 29 de julio de 2016, el juez negó la orden de aprehensión solicitada por la PGJEM, ante lo cual la PGJEM interpuso varios recursos de apelación, respecto de cuya resolución la CoIDH carece de información.

 

 Finalmente, el 28 de agosto de 2006 se decretó auto de formal prisión en la causa 79/2006 en contra de un policía estatal por el delito de actos libidinosos en agravio de Ana María Velasco Rodríguez. El 2 de mayo de 2008 se emitió sentencia condenatoria, la cual fue apelada. Finalmente, tras la interposición de un juicio de amparo, se ordenó modificar la sentencia, la cual resultó en una absolución.

 

 Además de las investigaciones penales de carácter jurisdiccional, el 16 de octubre de 2006, la Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió su Recomendación 38/2006, donde identificó una serie de violaciones de derechos humanos en los operativos del 3 y 4 de mayo por diversas autoridades estatales y federales. Posteriormente, el 12 de febrero de 2009, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó una sentencia en uso de la facultad de investigación de carácter no jurisdiccional que la concedía el artículo 97, párrafo segundo de la Constitución Federal, bajo la cual, si bien no estaba facultada para establecer responsabilidades o dictar reparaciones, estableció los hechos que antecedieron y la forma en que ocurrieron los operativos, concluyó que ocurrieron graves violaciones e individualizó a posibles responsables, entre otras cosas.

 

 Reconocimiento parcial de responsabilidad estatal.

 

 El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad que comprendió los hechos individuales respecto de las 11 mujeres presuntas víctimas de este caso, sus familiares, así como sobre los procesos penales relacionados con los hechos denunciados en el caso. Asimismo, México reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones de los derechos a:

 

1. La libertad personal y garantías judiciales (artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.2 b), 8.2 d) y 8.2 e) de la CADH.

 

2. Por la privación de la libertad, la falta de notificación de las razones de la detención y la ausencia de una defensa adecuada;

 

3. La integridad personal, la vida privada, el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación y de tortura (artículos 5.1, 5.2, 11, 24 y 1.1 de la CADH y 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura y 7 de la Convención de Belém do Pará), por la violencia física, psicológica y sexual, incluyendo actos de tortura, sufridos por las víctimas de este caso, así como la falta de atención médica adecuada y la afectación a su salud;

 

Mujeres víctimas de tortura sexual.pdf
Alvarado Espinoza.pdf
Trueba Arciniega.pdf
OC-23-2017 COLOMBIA.pdf
Opinión Consultiva Número 24.pdf
OC-25-2017 ECUADOR.pdf

 

CUADERNILLOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

*1.- Pena de muerte:* https://bit.ly/2UMPsJW 
*2.- Migración:* https://bit.ly/2Vh0Ahq 
*3.- Desplazamiento:* https://bit.ly/2PkSgYK 
*4.- Género:* https://bit.ly/2VbjUgg 
*5.- Niñas/os y adolescentes:* https://bit.ly/2Gs2ZwB 
*6.- Desaparición forzada:* https://bit.ly/2IvKYkj 
*7.- Control de Convencionalidad:* https://bit.ly/2IJROCc 
*8.- Libertad personal:* https://bit.ly/2Gmoqz0 
*9.- Personas privadas de libertad:* https://bit.ly/2IOUVbI 
*10.- Integridad personal:* https://bit.ly/2IIS9oD 
*11.- Pueblos indígenas:* https://bit.ly/2UQlHrP 
*12.- Debido proceso:* https://bit.ly/2PmDVuP 
*13.- Protección judicial:* https://bit.ly/2PjA1Tr 
*14.- Igualdad y no discriminación:* https://bit.ly/2Xslesu 
*15.- Justicia transicional:* https://bit.ly/2GuCshU 
*16.- Libertad de pensamiento:* https://bit.ly/2DrWMA2 
*17.- Derecho Internacional:* https://bit.ly/2QBDtg4
*18.- El Salvador:* https://bit.ly/2BndHlf
*19.- Personas LGTBI:* https://bit.ly/2EA1caj
*20.- Derechos Políticos:* https://bit.ly/2S6HYfw
*21.- Derecho a la vida:* https://bit.ly/2EpEBft